martes, 17 de septiembre de 2019

No es por ser agorera pero....


Quizás mis palabras de hoy no gusten a muchos. Pero bien sabéis que hay cosas que no merecen silencio.
En los últimos días se han realizado ciento de publicaciones sobre lo manifestado por el Abogado del Tribunal Europeo en relación al tan conocido IRPH. Se ha dicho, o al menos así lo he interpretado y es la sensación que tengo, que el Abogado dice que el IRPH es abusivo. 

Son muchísimos los clientes que han llamado al despacho para decirme que querían poner la demanda por el IRPH: 

 – Europa ha dicho que es abusivo y yo lo tengo! Cuánto me va a devolver el banco?..- Quiero interponer la demanda ya!

Vamos a ver. Paremos un momento. 

En primer lugar el Tribunal Europeo no ha dicho nada todavía. 

En segundo lugar, desde mi interpretación, el Abogado de la Unión Europea no ha dicho que el IRPH es abusivo. 


Desde mi humilde punto de vista creo que se están confundiendo los términos y en realidad, lo que el Abogado ha dicho es que el interés de un préstamo hipotecario se puede revisar y examinar por su posible abusividad en base a una posible falta de transparencia en la negociación del mismo. No confundamos churros con merinas. 

Ese es el motivo por el que, desde mi despacho, en este momento no se va a interponer ninguna demanda referida única y exclusivamente al IRPH por mucho que me lo supliquen. No es que "no me apetezca" es que me gusta hacer bien las cosas y cuando no veo que algo vaya a tener éxito prefiero no hacerlo. 

Libre es cualquier otro despacho de hacerlo, pero el mío no.

¿Qué les parece si empezamos desde el principio y les cuento de dónde se extraen mis afirmaciones?

En Barcelona, un señor llamado Marc Gómez del Moral Guasch decide interponer una demanda frente a Bankia, porque considera que el índice que el banco le ha puesto en su hipoteca, el IRPH, es abusivo.

Al juez que está llevando el asunto se le generan una serie de dudas (copio textualmente) y decide preguntarle al Tribunal Europeo,  pues no termina de tener muy claro aquello que dijo el Tribunal Supremo sobre el IRPH a últimos de 2017:

«1) [El IRPH Cajas] ¿debe ser objeto de tutela por el juzgador, en el sentido de examinar que sea comprensible para el consumidor, sin que sea óbice el que esté regulado por disposiciones reglamentarias o administrativas, al no ser este un supuesto previsto en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva [93/13], ya que no se trata de una disposición obligatoria sino que se incorpora tal interés variable y remuneratorio opcionalmente por el profesional del contrato?

Lo que está preguntando el juez, a mi entender, es si el IRPH que está regulado en una ley,  y  según la Directiva 93/2013,  las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva, puede estar sometido o no a dicha Directiva.

2) a) Conforme al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, no transpuest[o] en nuestro ordenamiento, ¿resulta contrario a la Directiva 93/13 y a su artículo 8 que un órgano jurisdiccional español invoque y aplique el artículo 4, apartado 2, de la misma cuando tal disposición no ha sido transpuesta a nuestro ordenamiento por voluntad del legislador, que pretendió un nivel de protección completo respecto de todas las cláusulas que el profesional pueda insertar en un contrato suscrito con consumidores, incluso las que afectan al objeto principal del contrato, incluso si estuvieran redactadas de manera clara y comprensible?

El juez pregunta que si un artículo de la directiva no forma parte del ordenamiento español, si puede un juez hacer mención a dicho artículo a pesar de ello y ampararse en el mismo para dictar Sentencia.

b) En todo caso, ¿es necesario transmitir información o publicidad sobre los siguientes hechos o datos, o alguno de ellos, para la comprensión de la cláusula esencial, en concreto del IRPH? i) Explicar cómo se configuraba el tipo de referencia, es decir, informar que este índice incluye las comisiones y demás gastos sobre el interés nominal, que se trata de una media simple no ponderada, que el profesional debía conocer y transmitir que debía aplicar un diferencial negativo y que los datos proporcionados no son públicos, en comparación con el otro habitual, el euríbor. ii) Explicar cómo evolucionó en el pasado y podría evolucionar en el futuro, informando y publicitando aquellas gráficas que expliquen de manera clara y comprensible al consumidor la evolución de este tipo específico en relación con el euríbor, tipo habitual de los préstamos con garantía hipotecaria.

Lo que se pregunta es que si efectivamente se puede examinar el interés de un contrato, qué requisitos son necesarios para entender que ese interés ha sido debidamente informado.

c) Y de concluir el TJUE que incumbe al órgano judicial remitente que examine el carácter abusivo de las cláusulas contractuales y deducir todas las consecuencias conforme a su Derecho nacional, se pregunta al Tribunal si la falta de información de todos ellos, ¿no supondría la falta de comprensión de la cláusula al no ser clara para el consumidor medio, artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, o que su omisión conllevaría un trato desleal por parte del profesional y, que por lo tanto, el consumidor de ser informado conveniente no hubiera aceptado referenciar su préstamo al IRPH?

Si no se informe  al cliente de todo lo expuesto en la letra b) ¿se entendería que es imposible que el cliente pudiera entender el interés a aplicar y que por lo tanto la cláusula es nula?

3) Si se declara la nulidad del IRPH Cajas, ¿cuál de las dos consecuencias siguientes, en defecto de pacto o si este resultase más perjudicial para el consumidor, sería conforme a los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13? a) La integración del contrato, aplicando un índice sustitutorio habitual, el euríbor, al tratarse de un contrato esencialmente vinculado a un interés productivo a favor de la entidad [quien tiene la condición de] profesional. b) Dejar de aplicar el interés, con la única obligación de devolver el capital prestado en los plazos estipulados por parte del prestatario o deudor.»


De declararse la nulidad del interés ¿qué hay que hacer? ?Se sustituye el IRPH o se deja el contrato sin interés?

No quiero ser agorera, pero…..discrepo de las publicaciones y la información que se han ido dando a través de los medios de comunicación, al menos los que yo he visto, en el sentido de haber procedido a manifestar que el Abogado de la Unión Europea ha dicho que el IRPH es abusivo.

A mi entender: el abogado de la Unión Europea no ha dicho que el IRPH es abusivo.

Tras la lectura completa de las conclusiones emitidas por el Abogado de la Unión Europea, insisto, a mi entender, y realizando una interpretación totalmente objetiva y en el intento de no perder la perspectiva, he llegado a la conclusión de que en realidad el Abogado del Tribunal Europeo lo que ha hecho es tirar balones fuera. Viene a decir que el IRPH, como cláusula en sí, sí puede ser examinada por un juzgado y que desde su punto de vista, y en el caso en concreto fue debidamente informada, lo que no significa que el juzgador español proceda a realizar una interpretación distinta teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

¿En qué me baso? Aquí lo tienen. Dice el Abogado:  

“ será preciso especificar la información que la entidad bancaria debe facilitar a los consumidores en el marco del control de transparencia.”

Es decir, el Tribunal Europeo deberá de decidir qué tipo de información debe de ser facilitada, refiriéndose si es obligatorio informar sobre la fórmula matemática de cálculo del IRPH o con establecer IRPH + diferencial sería suficiente.

En el punto 113, se establece:

……………..¿no convendría que el consumidor medio estuviera en condiciones de comprender asimismo el funcionamiento exacto del índice de referencia contenido en ese método de cálculo?
114. La respuesta a esta cuestión, en buena lógica afirmativa, es no obstante irrelevante cuando se trata de determinar si la entidad bancaria ha cumplido la exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por lo tanto, de transparencia, establecida por la Directiva 93/13. En efecto, es importante no confundir la exigencia de transparencia de cláusulas contractuales impuesta por dicha Directiva, cuya finalidad es permitir al consumidor medio evaluar las consecuencias económicas de su préstamo, con la obligación de asesoramiento, que no recoge la citada Directiva.

Sigue diciendo el Abogado del Tribunal Europeo:

".....en el presente asunto, las consecuencias económicas que se derivan del préstamo hipotecario controvertido en el litigio principal, cuyo tipo de interés variable se calcula con arreglo a un índice de referencia oficial, no pueden calificarse de «potencialmente significativas» en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En efecto, la carga económica que se derivaba del préstamo podía ser prevista y calculada por el consumidor, que estaba en condiciones de valorarla antes de la celebración del contrato. En consecuencia, dejando al margen el hecho de que su préstamo está sujeto a un tipo de interés variable, el demandante en el litigio principal no está expuesto a un riesgo imprevisible de variación de la carga económica que se deriva de su préstamo
En efecto, aunque el demandante en el litigio principal no estaba en condiciones de comprender el modo concreto de funcionamiento de uno de los elementos del método de cálculo del tipo de interés variable aplicable a su préstamo, a saber, el IRPH Cajas, cuyo modo de funcionamiento no se desprende del tenor de la cláusula controvertida, estaba en condiciones de entender, sobre la base del contrato de préstamo, que, en cada cuota de devolución, debía pagar un precio determinado, más o menos estable, a saber, el resultado de la suma del IRPH Cajas más un diferencial.
“…….122………En efecto, en la medida en que esta ecuación matemática del cálculo del IRPH Cajas era públicamente accesible, el consumidor podía comprender, por una parte, que el IRPH Cajas empleado para calcular el tipo de interés variable de su contrato era la suma de i) la media de los índices empleados por las cajas de ahorro durante el mes de referencia, ii) la media de los diferenciales añadidos a estos índices por dichas entidades y iii) la media de las comisiones y gastos inherentes a estas mismas operaciones y, por otra parte, que, a esta suma que constituía el IRPH Cajas, la entidad bancaria añadía las comisiones y gastos asociados al préstamo.
123. Además, el hecho de que el IRPH Cajas sea un índice de referencia oficial publicado en el Boletín Oficial del Estado permite presumir que a un consumidor medio le resulta relativamente fácil acceder a los sistemas de cálculo de los diferentes índices oficiales y comparar las diferentes opciones que ofrecen las entidades bancarias. En consecuencia, no cabe exigir al banco que ofrezca diferentes índices de referencia a los consumidores.




Y AQUÍ VIENE LA FRASE FUNDAMENTAL DE LAS CONCLUSIONES EMITIDAS POR EL ABOGADO DEL TRIBUNAL EUROPEO (punto 124):

El conjunto de consideraciones anteriores me lleva a concluir que la entidad bancaria cumplió la exigencia de transparencia impuesta por la Directiva 93/13. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente efectuar las comprobaciones que considere necesarias a este respecto.

En resumen, dice el Abogado: “yo creo que el banco lo ha hecho bien conforme a la directiva” pero de todas formas eso que lo dice el juez que tiene que resolver el asunto.
Y en el intento de ayudar al órgano jurisdiccional, viene en decir, que es necesario que se especifique que:

“……especificando no solo la definición completa del índice de referencia empleado por este método de cálculo, sino también las disposiciones de la normativa nacional pertinentes que determinan dicho índice y, por otra parte, referirse a la evolución en el pasado del índice de referencia escogido.”

He llegado a leer incluso, a modo de crítica, que el Abogado había dejado de responder varias cuestiones como  si puede considerarse como desleal la falta de información al consumidor en el momento de la contratación del préstamo. Y,  las consecuencias de la hipotética declaración de nulidad de la cláusula. 

No es cierto. Sí se ha procedido a dar respuesta a dichas cuestiones, en realidad lo que ha dicho es que es al juez nacional a quién corresponde resolver sobre ello. Pueden leerlo a partir del punto 101 de las conclusiones. Otra cosa es que no guste la respuesta pero lo cierto es que el Abogado dice algo tal que así: "si ustedes no se mojan, yo tampoco, que al final chupamos todos de la misma teta". 

Se está diciendo que el interés aplicado a ese préstamo hipotecario en concreto no es considerado abusivo. Lo lea las veces que lo lea, así es como yo lo veo. 

En realidad, en España, los consumidores creíamos que lo que el Tribunal Europeo iba a examinar era si la forma de establecer el IRPH (aportación de datos por parte de las entidades bancarias que eran fácilmente manipulables) era contraria a las buenas prácticas, como ocurrió con el LIBOR o incluso como me atrevería a decir ocurre con el EURIBOR. La fórmula mediante la cual se establece en la actualidad el EURIBOR  es “tan sospechosa” que en el año 2016 se creó un Reglamento mediante el cual se obliga al cambio de su “fórmula matemática”. Una cuestión que tampoco se da a conocer en los medios de comunicación. Este reglamento ((UE) 2016/2011) exige una nueva fórmula para su cálculo a partir del 1 de enero de 2020, de ahí que me resultea tan extraño que el TUE se ponga a examinar un índice como el IRPH que se encuentra muy cercano a la forma de determinación del EURIBOR.

Si esto es así, como yo se lo he contado, como yo lo he entendido y entiendo, tenga por seguro que en unos meses “todo su gozo en un pozo”, porque ni es cómo se lo han contado ni va a ser cómo se lo están pronosticando.

Advertidos están y ojalá me equivoque.




miércoles, 11 de septiembre de 2019

De impagos y seguros va la cosa

Hoy, 11 de septiembre, el Tribunal Supremo ha dictado la tan esperada Sentencia referida a la cláusula del vencimiento anticipado (y algo más) de la que el Tribunal Europeo ya se había pronunciado. 

Estábamos a espera de que fuera el juez nacional el que determinara la solución elegida, como así indicó el Tribunal Europeo, y hoy es el día en el que conocemos el desenlace de tan emotivo encuentro. 

Como a estas alturas ya deberíais de saber (si me habéis estado leyendo), el préstamo hipotecario son dos contratos en uno. Por un lado la entidad prestamista te da un dinerillo a cambio de que se lo devuelvas con intereses y un montón de cosillas más; y por otro lado, si no le devuelves ese dinerillo el banco te puede quitar la casa que has tenido que hipotecar para que te dieran el dinerillo.

Lo que ahora viene a decirnos el Tribunal Supremo es que si eliminamos la cláusula del vencimiento anticipado (esa que dice que el impago de una cuota ya es razón suficiente para que el banco te ponga de patitas en la calles) nos quedamos sin contrato y ello porque: 

"En el préstamo hipotecario, la causa del préstamo y la causa de la hipoteca están entrelazadas y no pueden fragmentarse, pues atañen a la obtención del préstamo por el consumidor en condiciones económicas más ventajosas, como a la garantía que tiene el prestamista en caso de impago".

Si se declara nula la cláusula del vencimiento anticipado hace que el contrato hipotecario sea nulo y por lo tanto ya no se podría acudir a un procedimiento de ejecución hipotecaria, que a criterio del Tribunal Supremo, es más beneficioso para el consumidor.  Por ello, lo procedente es sustituir esa cláusula por otra que era lo que se estaba haciendo a través del artículo 693.2 de la LEC. Pero de alguna manera, el legislador quiso proteger al consumidor según dice el Tribunal Supremo,  y en ese sentido estableció a través de la disposición transitoria primera 4ª  de la LCCI lo siguiente: 

Para los contratos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley en los que se incluyan cláusulas de vencimiento anticipado, será de aplicación lo previsto en el artículo 24 de esta Ley, salvo que el deudor alegara que la previsión que contiene resulta más favorable para él.

Y el artículo 24 de la ley de contratos de crédito inmobiliario establece:

  • i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.
  • ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

Llegados a este punto, lo que el Tribunal Supremo ha establecido es: 

1- Para los procedimientos que están pendientes con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 1/2013 deben de ser archivados. 

2- Para los procedimientos que están pendientes con posterioridad a la entrada en vigor de la ley 1/2013 y no se trate de un incumplimiento al menos de 12 meses (impagados), también se tienen que archivar. 

3- Para los procedimientos que se iniciaron cuando el incumplimiento era el impago de 12 meses y posterior a la ley 1/2013 pueden continuar su tramitación. 

4- Si se archiva algún procedimiento (caso 1 y 2), no tendrá efecto de cosa juzgada, y en este caso, la entidad bancaria, si bien no puede basar su ejecución en la cláusula del vencimiento anticipado puede hacerlo a través de lo dispuesto en el artículo 24 de la LCCI que es norma imperativa. 

La ley 1/2013 es la que establece que no procede iniciar un procedimiento de ejecución hipotecaria a no ser que se hayan impagado tres cuotas. 

Es decir, que si el impago es por plazo de 12 meses, la entidad bancaria puede iniciar un procedimiento de ejecución hipotecaria independientemente de la existencia de la cláusula de vencimiento anticipado. En este caso se podrá basar en el artículo 24 de la LCCI. Si bien, será la entidad bancaria la que tendrá que valorar si le merece la pena  asumir el coste  que le supone pleitear, no sólo una vez (con la correspondiente condena en costas) sino una segunda, con los correspondientes costes de abogado, procurador y tasas. Quizás sea más recomendable sentarse y negociar con el cliente ¿no? 

Además, el Tribunal Supremo también ha querido pronunciarse sobre la "obligación" a la que las entidades bancarias nos someten a la hora de contratar un seguro de hogar, que o bien nos obligan a hacerlo con ellos o bien tienen que darnos "el visto bueno" si queremos hacerlo con una compañía elegida por nosotros. 

Si bien es cierto que el artículo 8 de la ley de mercado hipotecario establece la obligación de tener asegurado por daños el bien hipotecado y en base al valor de tasación. Ese es el motivo por el que se requiere la realización de una tasación. Lo cierto es que el seguro de daños se refiere únicamente a incendio o catástrofe que hace el bien inmueble inservible. Lo que se pretende, con este artículo,  es que la entidad prestamista no se quede sin el bien hipotecado, por causa mayor, pues de ser así no habría forma de poder recuperar el dinero prestado. Pero una cosa es un seguro de daños (lo puede usted tener por menos de 100€ al año) y otra cosa es un seguro de hogar, que es en realidad lo que la entidad bancaria pretende que usted contrate y si es posible lo haga con la propia entidad. 

El Tribunal Supremo ha dicho que efectivamente es obligatorio el seguro de daños (no de hogar) cuando el bien está hipotecado pero lo que no es obligatorio es hacerlo con la entidad bancaria ni mucho menos que la entidad bancaria de "el visto bueno" si decidimos contratar con otra compañía. 

En este caso, en mi humilde opinión, discrepo de que deba de ser el cliente el que tenga que asumir ese seguro de daños (nada dice la ley con respecto a eso), pues si bien es obligatorio el dichoso seguro, cierto es que no dice quién debe asumir ese gasto. Evidentemente, el seguro de hogar debe de asumirlo el propietario del bien y que al mismo tiempo viene instaurado la cobertura de daños, pero eso no significa que la cobertura de daños sea imputable al propietario, pero esa es otra lucha de la que os hablo otro día. 

Mi consejo es contratar siempre con compañías aseguradoras ajenas a la entidad bancaria, son mucho más baratas y ofrecen mejores coberturas. Y si usted me va a decir que su banco le baja la hipoteca si contrata un seguro con ellos, yo le digo que tómese un momento y póngase a sacar cuentas de lo que el banco le cobra por ese seguro y lo que se ahorra en hipoteca al cabo del año. Podrá comprobar que contratando el seguro con el banco usted termina pagando mucho más (coste de la póliza) que lo que el banco le dice que le baja la hipoteca. 

No se deje amedrentar y pregunte. Pregunte siempre. El que pregunta sale de la duda y el que no, se mantiene en ella. 

Esos es todo queridos lectores! Gracias por seguir, y estar, ahí!