jueves, 20 de septiembre de 2018

Por el "interés" te quiero Andrés......y el IRPH también


Ayer mismo ocurría. La Comisión Europea ha mandado un escrito al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el que daba su opinión respecto del tan ya conocido “IRPH”. Un índice que algunos bancos decidieron utilizar para calcular el interés en los préstamos hipotecarios (otros entidades usan “Euribor”). La opinión que viene desde Bruselas es que dicho índice debe declararse nulo si no ha habido una comunicación transparente por parte del banco. Esto a simple lectura puede parecer que no sea muy relevante pero es justo todo lo contrario si tenemos en cuenta que el Tribunal Supremo, a finales del año 2017 y a puertas de Navidades,  se pronunció sobre el IRPH diciendo que era totalmente válido y que no constituía causa alguna para dar lugar a la nulidad del contrato hipotecario, lo que conllevaba que cualquier préstamo que utilizaba el IRPH para su cálculo de interés era perfectamente válido.

Muchos fuimos los que nos quedamos con cara de tontos al tener conocimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo cuando dijo que el IRPH era perfectamente válido. Parecía, como que el saber que dicho índice se calculaba en base a unos datos que las propias entidades bancarias facilitaban al banco de España, sin necesidad de acreditar de dónde salían esos datos y que por lo tanto era fácilmente manipulable, había pasado desapercibido para el Tribunal, sin embargo, nos quedó la esperanza albergada en los dos votos particulares, de los Ilustres magistrados D. Francisco Javier Orduña Moreno  y D. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Si bien su voto no se basaba en lo hasta aquí relatado, lo cierto es que Orduña realiza una crítica, con la que caso totalmente,  basada en que la Sentencia manifiesta que por el hecho de que el IPRH sea un índice oficial (dudo de esa oficialidad) y al publicarse en el BOE, el consumidor es perfectamente conocedor del mismo porque está a su disposición de forma pública y accesible. Y digo que caso con la opinión de Orduña porque vayan ustedes (magistrados que han dictado la Sentencia, fuera del voto particular)  y le digan a mi madre que se ponga a buscar en el BOE el IRPH, mujer sin estudios, dedicada al calzado y a sus labores, que aprendió a leer y a escribir a ratos, a la cual le han dado préstamos hipotecarios para poder dar cobijo a sus dos hijas y que según esta sentencia, si no sabe lo que es el IRPH es porque “no quiere”. Válgame la paciencia y serenidad para  asimilar inconmesurable barbaridad. Por ello, entiendo, que no requiere mayor explicación, mi creencia del reconocido acierto latente en el voto particular.

Entiendo que no cabe decir, como consecuencia de que es notoriamente conocido, que quién elige la aplicación entre los posibles índices (Euribor, Mibor, IRPH, etc.) no es precisamente el consumidor. Y quizás haya sido muy educada al usar el verbo “elegir” dado que, a estas alturas de la película, a todos no es más que consabido que la entidad bancaria no “elige” si no que “impone”. Y es que la entidad bancaria, ocupando el lugar del profesional que diseña las condiciones generales de contratación, de nimiedad no tiene nada, que van a recaer sobre los elementos esenciales del contrato, como lo es el interés a aplicar, y dado que el consumidor necesita saber qué cantidad va a pagar de más como consecuencia del préstamo, la información dada sobre este aspecto debe de ser cuanto menos escrupulosa, con magnitud de transparencia y con la ineludible necesidad de que el consumidor tenga un completo conocimiento de lo que está firmando. El consumidor debe quedar plenamente enterado de las consecuencias no sólo económicas sino también jurídicas. Todo radica en demostrar que si la entidad ha explicado con “pelos y señales” todas y cada una de las condiciones generales a firmar, y el consumidor decide firmar las condiciones expuestas, lo hace bajo su responsabilidad, pero si no ha existido esa información previa no podemos achacar responsabilidad alguna a alguien que se ha visto limitado a firmar lo puesto sobre la mesa si lo que se quiere es obtener un crédito para la adquisición de vivienda.



No podemos dejar de lado lo establecido en los arts.  4.1 de la Directiva 93/2013, y es que el momento de la celebración del contrato, el contexto en el que se desarrolla y las circunstancias colaterales no pueden obviarse sin más y ello en el sentido de que la entidad bancaria tiene acceso a una serie de datos que el consumidor no tiene, dado que es perfectamente conocedor de la fluctuación del índice utilizado para fijar el interés en ese momento y, por lo tanto, qué índice atrae un equilibrio mayor entre las partes, pues no es casualidad que en el año 2006, el Euribor fuera el índice utilizado en el 84,14% de préstamos hipotecarios contratados y el restante se hacía con IRPH. Créanme que en lo concierne a entidades bancarias y consumidores, no existen las casualidades.

Volviendo al voto particular de mis admirados Orduño y Arroyo, no puede dejar de traerles lo que, acertadamente desde mi humilde punto de vista, referencian sobre las líneas anteriormente comentadas:  
“En efecto, dada la complejidad del índice de referencia IRPH- Entidades para la comprensibilidad del consumidor medio, los conocimientos y experiencia del profesional y las circunstancias concurrentes en el momento de la celebración del contrato, éste debió realizar el plus de información que le era exigible acerca del alcance y funcionamiento concreto que dicho índice comportaba para las obligaciones financieras que iba a asumir el consumidor. Dicha información no se suple con la mera referencia del índice, o su reconducción hacia conceptos más amplios y, a su vez, genéricos o simplemente descriptivos, sino que requiere explicar la peculiaridad de la configuración de éste índice respecto de otros posibles índices de aplicación, y el funcionamiento concreto de su mecanismo de aplicación, en especial los escenarios anteriores acerca de cómo había evolucionado dicho índice y su comportamiento razonablemente previsible en el momento de la contratación. El consumidor medio puede conocer que, al igual que el interés variable, los índices de referencia pueden fluctuar. Pero no necesariamente puede conocer, sin la información adecuada, que no todos los índices fluctúan de igual forma a tenor de su configuración, ni tampoco su previsible comportamiento sin los escenarios de variación que se hayan producido. Información, junto a otra posible, que el profesional no suministró al consumidor pese a disponer de la misma. En particular, que desde su aplicación, el IRPH- Entidades se ha mantenido en valores superiores a otros índices más usuales y conocidos por el consumidor medio, caso del Euríbor”

Bruselas defiende que el empleo de IRPH en un contrato de préstamo con consumidores, inexcusablemente debe ser explicado de manera "transparente" y ello conlleva poner en conocimiento del consumidor, explicando su desarrollo en el pasado y en el futuro, todas y cada una de las características que lo componen para estar en posición de realizar la correspondiente comparación con otro tipo de índices.

No olvidemos, para los que nos dedicamos al derecho de usuarios de banca, que para el caso de que se declarase nulo el índice de un contrato hipotecario, mediante el cual se determina el interés a cobrar, uno de los elementos esenciales del contrato, la consecuencia de dicha nulidad podría (debería de) ser la nulidad del contrato en sí, de ahí la relevancia de que el IRPH pueda ser declarado nulo por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Bruselas es consciente del caos (bancario) que podría provocar la nulidad de dicho índice y no quedándose ajena a ello pone sobre la mesa una propuesta que quizá pudiera convencer a los altos cargos del Tribunal Europeo y es que en el caso de que fuera declarada la nulidad del mentado índice, la justicia debería de dar un plazo para que las partes, entre ellas mismas, acordasen un índice alternativo que debe fijarse en el contrato, no quedando aquí la resolución ofrecida, sino que además la entidad bancaria estaría obligada a restituir “las cantidades indebidamente pagadas”.

Duda esta letrada de que entidad bancaria y consumidor pudieran sentarse a debatir, para posteriormente determinar, qué tipo de índice se va a aplicar para fijar el interés en el contrato de préstamo hipotecario pero como de momento la resolución propuesta por Bruselas sólo son “campanas” esperemos a llegar a la iglesia para verlas y oírlas de primera mano.

Como siempre, un placer.