Así es, no es lo mismo la pensión compensatoria que la
compensación.
Imaginemos que en un matrimonio, uno de los cónyuges se
dedica única y exclusivamente a las labores de la casa (que no es poco) y el
otro se dedica a realizar un trabajo remunerado, o por cuenta propia, y el cual le
proporciona unos ingresos.
Posteriormente el matrimonio se divorcia ¿qué pasa con el
cónyuge que no ha trabajado (fuera de casa) ?
Es frecuente confundir la pensión compensatoria con la
compensación. La primera de ellas se establece a favor de un cónyuge con motivo
de que la ruptura del vínculo matrimonial le deja en una posición más desfavorecida;
la segunda con motivo de que uno de los cónyuges ha contribuido en mayor medida
a las cargas del matrimonio a través de las tareas cotidianas del hogar y viene contemplada única y exclusivamente para el régimen de separación de bienes.
Esta última viene recogida en el artículo 1.438 del Código
Civil:
Artículo 1438
Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del
matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos
recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a
las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a
falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.
La pensión compensatoria, sin embargo, no hace distinciones en los regímenes matrimoniales y viene reconocida en cualquier tipo de ruptura matrimonial (separación y divorcio), ahora es conveniente que para que la misma sea reconocida en el divorcio habiendo existida una previa separación, que dicha pensión compensatoria haya sido recogida en esa separación. Si no se ha procedido a ello, es difícil que se pueda reconocer en el divorcio, aunque a falta de acuerdo, será el Juez el que procederá a fijarla teniendo en cuenta una serie de circunstancias que vienen igualmente recogidas en la ley. Todo esto se contempla en artículo 97
del Código Civil:
Artículo 97
El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un
desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un
empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una
compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo
indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio
regulador o en la sentencia.
Una vez desglosado ambos conceptos, creo que la distinción es clara, a pesar, de que, como ya he dicho, ha sido frecuentemente confundida en las rupturas
matrimoniales. No es lo mismo que me toque un poco más del trozo del pastel,
con motivo de la liquidación del régimen de separación a que se fije una
pensión a favor de uno de los cónyuges como consecuencia de su dedicación a las tareas del hogar y que cabe en las
rupturas matrimoniales.
La doctrina tradicional del Tribunal Supremo reconoce el
derecho de uno de los cónyuges a obtener, tras el divorcio, y siempre que su
régimen económico sea en régimen de separación de bienes (el derecho a la
compensación no se encuentra prevista para el régimen de gananciales), una
compensación por el trabajo realizado para el hogar, y ello por considerar el
Alto Tribunal que se ha contribuido a las cargas del matrimonio por el trabajo
doméstico llevado a cabo a lo largo de los años de matrimonio.
En cuanto a la pensión compensatoria (es necesaria la
ruptura del vínculo matrimonial), a falta de acuerdo entre las partes, el juez
tomará en cuenta una serie de datos para proceder a su determinación:
1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de
acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades
mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de
uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
Como podéis comprobar la circunstancia 9ª deja un tanto en
el aire la fijación de dicha pensión y en mayor medida a una decisión del juzgador que vendrá determinada de las ganas que tenga su abogado de pelear y de las circunstancias del caso que tendrán que ser debidamente expuestas si queremos que sea reconocida.
Pero no todo queda aquí, el motivo por el cual, hoy decido
tratar este tema es como consecuencia de que muchas veces existe la falta
creencia de que si el cónyuge, que siempre se ha dedicado a las tareas del
hogar, comienza a realizar un trabajo fuera de la casa, se verá privado de esa
pensión compensatoria y nada más lejos de la realidad!
Si bien es cierto que el Tribunal Supremo, en su sentencia
nº 534/2011 de 14 de julio de 2.011 dispone lo siguiente: “Se sienta la
siguiente doctrina jurisprudencial: El derecho a obtener la compensación por
haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo
doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado
este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el
trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para
obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del
otro cónyuge.”
Mas cierto es que esta línea jurisprudencial ha devenido a un cambio de gran magnitud, procediéndose por parte del mismo Tribunal a una interpretación que casa
más con los tiempos que estamos viviendo y por ello, en Sentencia del Pleno del
Tribunal Supremo de fecha 26 de abril de 2.017 se establece que la colaboración en
actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales
precarias, puede considerarse trabajo para la casa y reconoce el derecho a esta
compensación.
” Por tanto esta sala debe declarar que la colaboración en
actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales
precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da
derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión
«trabajo para la casa» contenida en el art. 1438 Código Civil , dado que con
dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del
matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar.
Con este pronunciamiento, se adapta la jurisprudencia de
esta sala, al presente supuesto en el que la esposa no solo trabajaba en el
hogar sino que además trabajaba en el negocio familiar con un salario precario
y contratada por cuenta propia en el negocio regentado por su suegra, lo que le
privaba de indemnización por despido, criterio que ya se anticipaba en
sentencia 136/2017, de 28 de febrero que atiende para denegar el derecho a la
compensación económica citada a que la realización de un trabajo fuera del
hogar se haya realizado por cuenta ajena”.
Y con ello, es más que evidente que esa compensación,
igualmente será reconocida incluso en aquellos casos en los que, además de
acreditar la dedicación a las tareas del hogar en mayor medida, se ha procedido
a compatibilizar las mismas con un trabajo remunerado fuera del hogar.
Lo cierto es, que se tenga derecho o no, lo mejor es que
ambos cónyuges se sienten y sean capaces de llegar a un acuerdo, pues más vale
un mal acuerdo que un buen pleito.
No hay comentarios:
Publicar un comentario