miércoles, 2 de noviembre de 2016

Comprobaciones de la oficina liquidadora


En el año 2013 se procedió a la publicación de la Orden 23/2013, de 20 de diciembre, “de la Conselleria de Hacienda y Administración Pública, por la que se establecen los coeficientes aplicables en 2013 al valor catastral a los efectos de la comprobación de valores de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana en el ámbito de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, así como la metodología empleada para su elaboración y determinadas reglas para su aplicación”, con entrada en vigor el 28 de diciembre de 2013, abrió una nueva etapa en el campo de las comprobaciones de valores en la Comunidad Valenciana.

Dicha Orden no venía más que a decir que si usted procede a comprar un bien inmueble no podrá hacerlo por debajo de unos "valores" que han sido impuestos por la propia Administración,y si lo hace por debajo de esos valores, se le notificará una complementaria, es decir, le vendrá a casa una "multa" por haber realizado una compraventa por debajo de lo exigido por parte de la Administración.

Le voy a poner un ejemplo:
             Usted compra una cosa que ha visto a muy buen precio por 40.000,00€. Se va al notario y escritura por ese precio.
                Resulta, que el valor catastral de ese casa es de 35.000,00€, y la Administración, a través de la Orden 23/2013 de 20 de diciembre le dice que para comprar esa casa como mínimo se debe de vender por 42.000,00€. Este último número se calcula de la siguiente forma: La administración aplica unos coeficientes sobre el valor catastral, en este caso se ha aplicado un coeficiente de 1,2. Es decir, el valor por el que la administración le obliga a comprar es el de: 35.000,00 x 1,2= 42.000,00€.

Como usted ha comprado por debajo de ese valor, el impuesto que usted ha pagado ha sido menor, y es ahí dónde la administración le va a girar esa multa junto con los intereses correspondientes por no haber pagado en el plazo reglamentario. 

Quizás usted se pregunte: ¿y por qué se multiplica por 1,2? Pues eso mismo nos preguntamos todos!! y ese fue el motivo por el cual nos fuimos a los Tribunales y que fueran ellos quienes nos dieran una explicación sobre ello.  La Administración procedió a aplicar unos coeficientes a cada municipio, así que dependiendo del municipio en el cual usted viva, se le aplicará un coeficiente u otro. Esto parece bastante injusto ¿no? En realidad la Administración no procede a comprobar el valor real de ese bien inmueble, ni sabe en qué estado de conservación se encuentra, ni en qué punto del municipio se encuentra, si está en el centro o en las afueras, si es un ático sin ascensor o un entresuelo, lo que efectivamente cambiaría su valor. En realidad la Administración no comprueba el valor de mercado. 

De esto se da cuenta claramente el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con  la decisiva Sentencia 1336/13 de 1 de octubre, en la que se establece que “la Administración no se cerciora del estado real del inmueble y aplica parámetros no convenientemente individualizados” 

Dicha Sentencia dejó claro que “ni la regulación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ni la del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones contemplan una gestión administrativa colectiva en la determinación de las bases tributarias a aplicar. Justo lo contrario de lo que ocurre con el sistema actualmente consagrado en el Texto de la Ley de Haciendas Locales para la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles o del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana: en uno y otro impuesto, la base viene determinada por el valor catastral del inmueble cuantificado por la colectiva Ponencia de valores cuya elaboración se encomienda a una organización administrativa ad hoc”.

Es decir que para liquidar dichos impuestos no se requiere tener en cuenta unas bases tributarias impuestas por la Administración, lo que no ocurre con el IBI o el Plusvalía que sí exige esas bases tributarias que son sus valores catastrales. 

Posteriormente nos encontramos con la sentencia 445/15 de 28 de octubre de 2015, dictada por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso del TSJ de la Comunidad Valenciana, que se remite totalmente a la ya mencionada Sentencia de 1 de octubre de 2013 y se mantiene señalando que “El principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica obligan a mantener el mismo criterio, solamente indicar que las argumentaciones sobre la Orden de 23/2013, en nada afectan para mantener la opinión contraria, pues la referida Orden al establecer un sistema de coeficientes para la determinación del valor del inmueble no obvia las inmotivaciones de la comprobación de valores realizada por la administración, que persisten en los errores y vicios señalados por la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre las que se encuentra la sentencia citada”.

Es decir, la Administración procede a fijar unos valores que no son motivados, no se tiene en cuenta ni los años del bien inmueble, ni si es un ático, un bajo, un garaje, está en el centro de la ciudad, etc. Y por último, se sigue la misma línea con la Sentencia 62/17 de 15 de febrero de 2016 dictada por la  Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso del TSJ de la Comunidad Valenciana:

Expuesto el sustrato normativo a analizar, por razones de coherencia argumentativa, abordaremos el estudio de la cuestión nuclear referida a la legalidad de la Orden 4/2014, la cual -ya se anticipa la conclusión- no satisface las exigencias del principio de jerarquía normativa, artículo 9.3 de la Constitución Española, las impuestas por el artículo 10.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o, en su caso por el artículo 9 de la Ley del ISD, ni por el art 158 del Real Decreto 1065/2007, que aprueba el Reglamento de gestión e inspección tributaria, ni respeta los criterios jurisprudenciales que en materia de comprobación de valores en los citados impuestos ha establecido el TS, razones que conducirán, como se expondrá, a la declaración de nulidad de la Orden y por tanto a su expulsión del Ordenamiento jurídico”.

 “La regulación legal tanto para el ITPAJD como el ISD, determina que se trata de dos impuestos cuyo sustrato jurídico económico se establece mediante el valor real, ni si quiera contemplan, que el valor que configura la base imponible sea el catastral, la Ley del ITPAJD y la del ISD no permiten tributar en esos impuestos por un valor estimado, como sucede con las estimaciones objetivas por signos, índices y módulos en el IRPF, por lo que la aplicación del método de comprobación de valor, debe ajustarse a dicha prevención y si la administración opta por el cauce del art 57.1.b) LGT, “Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal”, deberá hacerlo con todas las prevenciones necesarias en su aplicación que impidan un resultado meramente estimativo”.
“En definitiva, la aplicación de los criterios jurisprudenciales citados, exige que la comprobación del valor tiene que atender al caso concreto, al concreto y específico bien inmueble a valorar, sin embargo en el caso de autos, aplicando la metodología prevista por el artículo 57.1.b LGT, en los términos en que ha sido desarrollado por la Orden 4/2014, hemos de concluir que se ha omitido la valoración individual, que lleve del coeficiente medio al del bien concreto transmitido, por lo que ni la metodología (equiparación de valor medio con valor individual) es idónea, ni satisface la determinación del valor comprobado en los términos que exige al jurisprudencia. Y dicho valor “real” individualizado no puede ser fijado como consecuencia de la mera asunción de unos “valores estimativos” a que alude el artículo 57.1.b LGT, tal y como se ha desarrollado en la Orden 4/2014, pues ello implica exigir un tributo en base a valores genéricos, que no atienden a las circunstancias físicas y económicas de cada inmueble”.

La sentencia 62/17 de 15 de febrero de 2016 declara la nulidad de la Orden 4/2014 y por tanto su expulsión del ordenamiento jurídico. A raiz de la misma se procedió a condenar en costas a la Administración, pero lo más sorprendente es que la Generalitat Valenciana ha decidido continuar utilizado el punto b, del artículo 57.1. de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, publicando el pasado día 1 de junio la “ORDEN 3/2016, de 26 de mayo, de la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico, por la que se establecen los coeficientes aplicables en 2016 al valor catastral a los efectos de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sobre sucesiones y donaciones, así como la metodología empleada para su elaboración y determinadas reglas para su aplicación“, pero no se crean que la Administración disimula en no conocer la nulidad de dicha Orden. En el preámbuto de la Orden 3/2016 se establece: 

Esta administración es conocedora de la controversia entre las resoluciones de las salas de lo contencioso-administrativo de los tribunales superiores de Justicia, sin que exista, hasta la fecha, jurisprudencia aplicable al caso, respecto a la idoneidad del medio previsto en el artículo 57.1.b de la Ley General Tributaria para determinar el valor real a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones“.
“Por ello, en tanto no exista jurisprudencia sobre la materia, la aplicación de la presente orden se circunscribe a los efectos previstos en el artículo 90 de la Ley General Tributaria“.
En tanto no exista jurisprudencia sobre la idoneidad del medio previsto en el artículo 57.1.b de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria para la determinación del valor real en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la comprobación de valor en los citados impuestos se realizará aplicando alguno de los demás medios enumerados en el artículo 57.1 de la Ley General Tributaria, especialmente el dictamen de peritos de la Administración“.
El artículo 90 de la LGT establece que:
“1. Cada Administración tributaria informará, a solicitud del interesado y en relación con los tributos cuya gestión le corresponda, sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.
2. Esta información tendrá efectos vinculantes durante un plazo de tres meses, contados desde la notificación al interesado, siempre que la solicitud se haya formulado con carácter previo a la finalización del plazo para presentar la correspondientes autoliquidación o declaración y se hayan proporcionado datos verdaderos y suficientes a la Administración tributaria. Dicha información no impedirá la posterior comprobación administrativa de los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el obligado tributario.
 3. El interesado no podrá entablar recurso alguno contra la información comunicada. Podrá hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en relación con dicha información. La falta de contestación no implicará la aceptación del valor que, en su caso, se hubiera incluido en la solicitud del interesado“.


En resumen,  la Administración NO PUEDE girar una complementaria por comprobación de valores si se ha escriturado respetando los valores publicados por la Administración a efecto de pago del ITPyAJD. Si le llega una complementaria por la compraventa de un bien inmueble no se limite a pagar sin más, tendrá que comprobar hasta qué punto la Administración está en lo cierto y si procede o no esa comprobación.  


Es cierto que, por fin, la Orden 3/2016, introduce una serie de coeficientes correctores al coeficiente multiplicador correspondiente a cada municipio en función de la zona en la que se ubique el inmueble, la planta donde se sitúe la vivienda, especialmente en el caso de edificios de viviendas sin ascensor, el uso distinto al residencial para el caso de garajes y trasteros, y para las viviendas unifamiliares o pareadas.

Si usted adquirió una vivienda entre el año 2013 y hasta abril de 2016, y la oficina liquidadora le ha girado una complementaria, que usted pagó religiosamente  por "creer" que tenía que hacerlo, le sugiero que proceda a solicitar una devolución de ingresos indebidos. Tiene usted cuatro años para hacerlo, y la base argumentativa sobre ello es la que le acabo de dejar en estas líneas. Ya sabe que si tiene algún tipo de duda en Carbonell Abogado estamos encantados de atenderle, somos defensores de los derechos del ciudadano y no permitimos el abuso sobre los mismos.  

Espero que les sirva de ayuda. 

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