No se alarmen con el título de la
noticia que todo tiene su explicación. Empecemos por el principio:
El 25 de agosto de 2.015 un hombre fue condenado por sentencia firme
del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Badalona por un delito de
quebrantamiento de condena o medida cautelar. Esto significa que con
anterioridad a dicho delito, a ese Señor se le impuso una medida cautelar que
consistía en la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de cualquier
lugar en que se encontrara su ex-pareja y de comunicarse con ella por cualquier
medio.
Dice la Sentencia: “El 24 de octubre de 2.015, este
señor, aún teniendo impuesta dicha medida cautelar se presentó en la parada de
metro Artigues Sant Adrià en la localidad de Badalona que está a menos de 300
metros del domicilio de su expareja y se la quedó mirando y comenzó a reírse;
que asimismo en varias ocasiones ha entrado en el perfil de la red social de
Facebook de su expareja y ha
interactuado dándole al “me gusta” en fecha de 7 de septiembre de 2.015 en
fotografías que ella colgaba”.
Por ello, este hombre volvió a
ser condenado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de
condena, previsto y penado en el art 468.1 y 2 del Código Penal , con la
concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art 22.8 del
C.P., a la pena de 9 meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el
derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de
las costas procesales causadas.
Dada dicha circunstancia, como
era de prever, el abogado de este hombre interpuso recurso de apelación
alegando infracción de ley por indebida aplicación del art. 468.1 y 2 del CP entendiendo
que no se ha practicado prueba de cargo contundente que acredite que la
voluntad del acusado fuera contactar con la denunciante, pues ésta en ningún
momento le bloqueó para que no pudiera contactar con ella, y él simplemente dio
al “me gusta” que tan siquiera es un comentario escrito, sino un simple
parecer, por lo que no un acto de comunicación, además, iba dirigido al grupo
de personas que comparten el mismo perfil de Facebook.
Dicho recurso no ha convencido a
la Audiencia Provincial de Barcelona, y en Sentencia de 2 de mayo de 2016, desestimó el
recurso razonando que “Dado el funcionamiento de la red social Facebook resulta
evidente que el acusado, al acceder al perfil de la denunciante y darle al “me
gusta”, lo hizo con la intención y pleno conocimiento de que llegaría y sería
visto por la denunciante, titular del perfil, por lo que se trata de un mensaje
dirigido a la misma, sin que pueda hacer descansar en la denunciante la
obligación de bloqueo o eliminación”.
Entiende el el tribunal que “es
el acusado quién tiene la obligación legal de no comunicarse con ella y al
hacerlo, aún cuando sea mediante un “me gusta”, infringió la prohibición de
comunicación. Es por ello que la conducta del acusado reúne todos los
requisitos del delito de quebrantamiento de condena”.
Uno, tras la lectura de una
Sentencia en ese sentido puede preguntarse lo siguiente: ¿por qué ella no le ha
bloqueado en Facebook? ¿por qué son amigos en Facebook? Pues ya lo dice la
Sentencia, ella no tiene obligación de bloquear ni de dejar de tenerlo como
amigo. Es evidente que es difícil comprender dicha actitud, al menos
socialmente, jurídicamente está claro, las consecuencias sólo recaen sobre el
que tiene la orden de alejamiento.
Imagínense si ella quisiera
dirigirle un mensaje a través del Facebook, él no podría contestar al mismo,
bueno, me corrijo, no debería de contestar al mismo, porque las consecuencias
jurídicas iban a recaer sobre él que es quién responde y no sobre ella que es
quién envía el mensaje. Con esto dejamos claro que existen conductas
socialmente desconcertantes pero que jurídicamente están muy claras.
Cuidado con las redes sociales
porque siempre dejan huella.
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